En el ordenamiento procesal civil colombiano
Dentro de las novedades incorporadas por el Código General del Proceso, encontramos en el libro tercero, el tema de la prueba pericial en el ordenamiento procesal civil colombiano. La nueva forma, en cuanto a la práctica de este medio de prueba, se constituye en una de las herramientas más útiles para la realización del proceso judicial civil, en términos razonables.
Dentro de los medios de prueba, la prueba pericial ha ocupado un lugar de importancia en la actividad probatoria. Aunque su aparición es posterior a otros medios como el testimonio, el documento y la confesión, irrumpe en la historia con fuerza y para quedarse.
Colombia, mediante la promulgación de la ley 1574 del 12 de julio de 2012, le apuesta a un régimen mayoritariamente oral para la resolución de los conflictos civiles, comerciales, de familia, agrarios, contencioso administrativos y laborales; retoma un mecanismo el cual la humanidad ya había intentado. A propósito, Calvet (2001), sostuvo que “la palabra había tomado carta de naturaleza antes que la escritura”.
Analizaremos la prueba pericial en el ordenamiento procesal civil colombiano, su razón de ser en la normatividad de 1970 en el Código Civil Colombiano, y en la normatividad de 2012, ley 1564 de 2012, en el Código General del Proceso.
PALABRAS CLAVES: Medio de prueba, prueba pericial, código, audiencia, proceso judicial, razonable.
METODOLOGÍA
El presente escrito se ha estructurado conforme a los criterios propios de un estudio teórico. En desarrollo del propósito planteado se ha llevado a cabo una comparación entre las dos recopilaciones más representativas de nuestras normas procesales de carácter civil, en particular sobre un medio de prueba, la prueba pericial. La pretensión última del escrito consiste en abrir un punto de discusión estrictamente académico.
LA PRUEBA PERICIAL EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO
En materia civil, este medio de prueba puede ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado por el juez cuando lo requiera. Se torna imprescindible cuando el asunto necesita la opinión de un experto en el tema a tratar. Debe realizar un informe analizando la situación que se le ha planteado previamente y, mediante su estudio, pueda emitir un concepto.
Esta establecido, sin importar el ordenamiento procesal civil que nos esté rigiendo, que éste medio de prueba será procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
En el ordenamiento procesal civil colombiano
Se ocupa de este medio de prueba nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 233 a 243 (Capítulo V), destacando el primero de ellos, que dice: “la peritación es procedente para verificar hechos que interesen en el proceso y requieran especialmente conocimientos técnicos, científicos y artísticos”, o sea que este medio de prueba para poder ejecutarse debe manifestarse primero que todo un hecho jurídico “proceso” de cualquier naturaleza, en donde un especialista del área, o persona encargada de la experticia, es decir el perito, debe poseer unos conocimientos amplios y fundamentado en sus estudios, además conexos a la técnica, al arte y a la ciencia para que se pueda ejecutar una buena experticia.
El segundo inciso establece que no se podrá decretar más de un dictamen pericial, si se trata de un mismo punto, ni cuando por fuera del proceso y con audiencia de las partes ya se haya elaborado uno basado en los mismos puntos. Con todo, queda salvaguardada la posibilidad de que juez o magistrado lo decrete de oficio.
Antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, en cuanto al número de peritos, se decía que: “En los procesos de mayor cuantía la peritación se hará por dos peritos, en caso de desacuerdo se designara un tercero, sin embargo, las partes de consuno, dentro de la ejecutoria del auto que decreta la peritación, podrán solicitar que se rinda por un solo perito”, y adiciona el inciso segundo, que: “En los procesos de menor y mínima cuantía, el dictamen se hará por un solo perito”.
El artículo 234 adopta como regla general sin excepciones, la disposición del inciso segundo y señala que: “Sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicara por un (1) solo perito”.
La razón de esta reforma normativa es que en la práctica era frecuente que tan solo un auxiliar realizara el trabajo y el otro se limitaba a firmar, generaba mayores costos y demora en su pronunciamiento, lo que resultaba, siendo varios peritos, una dilatación inconcebible de los procesos.
Sobre el impedimento y las recusaciones de los peritos se ocupa el artículo 235, y dispone que son las mismas causales que aplican para jueces (una de las reglas generales de nuestro procedimiento civil). Le da un tratamiento procesal basado en el debido proceso, y establece en la parte final: “Siempre que se declare probada la recusación se sancionará al perito con una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales; en caso contrario, ésta se impondrá al recusante”.
LA PRUEBA PERICIAL EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Entre tanto el ser humano continúe su ineludible función creadora, la ciencia y la tecnología continuaran en evolución, existirá por siempre la necesidad de contar con los conocimientos de los expertos para cada una de las materias, esto con el fin de que nuestro aparato jurisdiccional pueda cumplir con su función constitucional.
El Código General del Proceso, en su artículo 164 se refiere a la necesidad de la prueba, y nos indica: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. De conformidad con lo anterior, ninguna sentencia emanada de un juez se podría dictar sin llevar a cabo el proceso de recepción, análisis, revisión y apreciación de cualquier medio probatorio.
La última parte del artículo en mención, hace alusión al principio del debido proceso (Art. 29 CN.), principio que se convierte en garantía de transparencia e igualdad. Así lo establece nuestra Corte Constitucional, la cual considera que éste principio se constituye en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas.
De ahí que los principios que consagra la nueva legislación están impregnados en el recorrido que la prueba desempeña dentro del proceso. Se requiere que se instrumenten de manera efectiva los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad, como manifiesta Peláez: “para lograr que la oralidad, como estrategia, propicie una verdadera descongestión judicial. Por eso se señala que: la prueba es el acto más importante del proceso, y que es fundamental que sea valorada en forma oral “.
Para Giacometo (2015), la importancia de la prueba la tenemos que analizar desde dos perspectivas, (i) procesal, en la medida en que son el medio preciso para lograr el cumplimiento de un derecho; y la (ii) constitucional, en la cual sin las pruebas no se puede dar cumplimiento efectivo al derecho sustancial.
La Corte Constitucional ha dicho que: “las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique al ordenamiento positivo a los casos concretos”. Por su parte la Sala de Casación civil, agraria, comercial y de familia de la Corte Suprema de Justicia dice: “el fin de la prueba es, entonces, llevar a la inteligencia del juzgador la convicción suficiente para que pueda decidir con certeza el asunto materia del proceso”
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
(Art. 226 C.G.P.) Procedencia
En cuanto a su procedencia, podemos decir que su objetivo se centra en verificar hechos que interesen al proceso; su necesidad, que se requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; y como requisito, su elaboración sólo estará a cargo de un perito.
(Art. 227 C.G.P.) Dictamen aportado por una de las partes
:Las partes lo podrán hacer durante el término que tienen para solicitar pruebas, con todo si no es suficiente se lo hacen saber al juez quien le concederá un plazo adicional no inferior a diez (10) días, advirtiendo a partes y terceros para que colaboren con la práctica de la prueba.
(Art. 228 C.G.P.) Contradicción del dictamen
¿Qué puede hacer la parte contra la cual se aduzca? Solicitar la comparecencia del perito a la audiencia; presentar un nuevo dictamen; o realizar ambas actuaciones.
(Art. 229 C.G.P.) Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial
Pude provenir de las partes o cuando la decreta de oficio: Adoptar las medidas necesarias para que el perito la pueda realizar, y solicitando la colaboración a la otra parte.
(Art. 230 C.G.P.) Dictamen decretado de oficio
Sobre el particular el artículo 230 del CGP nos indica los pasos a seguir de este procedimiento: Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver.
(Art. 231 C.G.P.) Práctica y contradicción del Dictamen decretado de oficio
En nuestro sistema procesal civil, las pruebas decretadas de oficio están sujetas a la contradicción de las partes (Art. 170), para el caso del dictamen pericial, siguiendo dos reglas.
(Art. 232 C.G.P.) Apreciación del Dictamen
Como cualquier medio probatorio el dictamen es una fuerte herramienta para ampliar la información sobre el proceso buscando la verdad. La forma de apreciación de esta prueba esta reglada por el artículo 232 del CGP, señalando los elementos que debe tener en cuenta el juez al momento de dicha apreciación.
(Art. 233 C.G.P.) Deber de colaboración de las partes
Este artículo precisa que se constituye en un deber para las partes, colaborar efectivamente con el perito para que pueda rendir el dictamen, textualmente enuncia: “Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo.
CONCLUSIONES
La existencia de la prueba pericial como medio de prueba, de mucho tiempo atrás, se ha constituido en un soporte de invaluable utilidad para los operadores de justicia en todo el mundo y por ende en Colombia. El juez, al momento de valorar la prueba, tendrá en cuenta el acervo probatorio, con el fin de resolver el conflicto del cual ha conocido, emitiendo su fallo.
Sin embargo, al llevarla al escenario práctico, y mediante una inadecuada aplicación dispuesta en el Código de Procedimiento Civil de 1970, nos acostumbramos a su mala práctica, de público conocimiento era que el perito se escudaba en el dictamen que el mismo presentaba, en algunos casos no había certeza de que él lo realizara, simplemente lo firmaba. Otra limitante la encontrábamos en las listas de auxiliares de la justicia conformadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues se tornaban realmente insuficientes; y en ocasiones, acudían a otros peritos por su falta de idoneidad. Lo anterior generaba múltiples objeciones por error grave, las cuales daban al traste con el dictamen y el juez se veía en la necesidad de disponer de otros peritos para poder materializar este medio de prueba, sin dejar de lado el tiempo que esto implicaba, el cual se reflejaba en la duración exagerada de los procesos judiciales en Colombia.
FUENTE: Revista Misión Jurídica / ISSN 1794-600X / E-ISSN 2661-9067
Autor: Francisco Javier Trujillo Londoño
Coautores: Mario Alexander Ibáñez Zapata, Mauricio Galindo Arboleda,
Andrés Felipe Valencia Arias, Carlos Yovanny Mosquera Lozano, Daniel
Masaru Tanaka Incinares, Stefania Forero Camacho
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